El Obispado ha solicitado licencia urbanística para arreglar el tejado de una Ermita ¿estaría exento del pago del ICIO y de la tasa por la obras que realice?

Título
El Obispado ha solicitado licencia urbanística para arreglar el tejado de una Ermita ¿estaría exento del pago del ICIO y de la tasa por la obras que realice?
Fecha
13/07/2016
Consulta

Por el Obispado se ha solicitado licencia urbanística para arreglar el tejado de una Ermita solicitando la exención del ICIO y de la Tasa por licencias urbanísticas. ¿Estaría exento el Obispado de la Tasa por licencia?

Respuesta

Conforme dispone el artículo 8º de la Ley General Tributaria, los beneficios fiscales son materia reservada a Ley, y por lo tanto solamente pueden estar restablecidos en una norma de rango Legal y por supuesto en los tratados internacionales, que tienen prevalencia sobre la propia Ley. Otra cuestión, es que una vez establecidos, sean ulteriormente desarrollados por norma de carácter reglamentario.

 

Tal sucede con los beneficios fiscales de los que disfruta la Iglesia católica, en lo que respecta a sus bienes inmuebles. Se establece un beneficio fiscal en el Acuerdo Estado-Santa Sede, que posteriormente es desarrollado por diversas normas reglamentarias del Ministerio de Economía y Hacienda (Por ejemplo la Orden EHA/2814/2009, que aclara la exención en materia del ICIO).

 

En el artículo IV del Tratado Internacional citado, se establece en primer término un nomenclátor de los bienes que objetivamente son susceptibles de aplicación del beneficio fiscal correspondiente. Examinemos este artículo:

 

Artículo IV: «1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

 

Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana A) de los siguientes inmuebles:

 

1. Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2. La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3. Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4. Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5. Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada».

 

Exención total y permanente de B) los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

 

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

 

C) Exención totales de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

 

Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de D) equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.

 

Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este 2. artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

 

Primera. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), establece determinados beneficios fiscales de carácter subjetivo, aplicables a la Iglesia Católica:

 

I. Impuesto de bienes inmuebles: Sin duda alguna, es el impuesto matriz sobre el que se deducen las exenciones aplicables a los bienes inmuebles propiedad de la iglesia, en el resto de la tributación local (ello en relación al carácter subjetivo del contribuyente, titular de los inmuebles, como integrante de la iglesia católica).

 

En materia del Impuesto de Bienes Inmuebles, y en desarrollo del artículo IV, apartado 1.letra A) del Acuerdo Estado-Santa Sede, y en lo referente a las exenciones fiscales aplicables a los bienes inmuebles que son titularidad de la Iglesia Católica, es aplicable el artículo 62 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que literalmente establece:

 

Artículo 62. Exenciones: «1.Estarán exentos los siguientes inmuebles: «c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas Legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución

 

II. Impuesto de construcciones, instalaciones y obras:

 

De la lectura del artículo 100 de la LHL, se deduciría que, en principio, no existe exención en materia del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que pueda ser de aplicación a la Iglesia católica, ya que su tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible: «1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

 

2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.»

 

No obstante, dado el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de fecha 3 de enero de 1.979, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de junio de 2.001, se deduce que la exención tributaria general alcanza a este impuesto, ya que afecta a todos aquellos tributos que tengan por afección la renta y el patrimonio. Ello se deduce de la dicción del artículo IV del Acuerdo Estado-Santa Sede, apartado 1º, letra B).

 

Esta Orden fue modificada por otra de fecha 15 de octubre de 2.009 (Orden EHA/2814/2009), por la que se aclara que esta exención del ICIO, sólo será aplicable a las obras realizadas en los bienes de la Iglesia que estén exentos del impuesto de bienes inmuebles.

 

Esta norma es de mucha importancia interpretativa, al caso que nos ocupa, por lo que reproduciremos los siguientes párrafos:

 

«Así, la letra A) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos establece la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles: los templos y capillas destinados al culto, y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral; la residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas; los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas; y los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones Religiosas e Institutos de Vida Consagrada.»

 

III. Tasas y contribuciones especiales:

 

Igual se deduce en lo que respecta a la Tasa por Licencias urbanísticas (no a las demás).

 

En lo que respecta a las contribuciones especiales, será de aplicación el mismo argumento: es preciso que los bienes de afectación, que experimentan un incremento de valor como consecuencia de la realización de obras Municipales, implantación o ampliación de servicios locales, estén exentos del impuesto de bienes inmuebles, a fin de poder aplicar la correspondiente exención.

 

Segunda. ¿Qué bienes de la Iglesia Católica están exentos, en virtud de lo dispuesto en el tratado internacional citado?:

 

A los efectos del artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, estarán exentos del impuesto de bienes inmuebles, aquellos bienes inmuebles que sean propiedad de la Iglesia Católica, y que de acuerdo a las definiciones del Acuerdo Estado-Santa Sede estén directamente vinculados al culto. En definitiva aquellos que se refieren el propio artículo IV.1.A), anteriormente reproducido.

 

Esta es la norma matriz que se sigue posteriormente para determinar la exención con respecto a los demás tributos locales.

 

En definitiva:

 

Los bienes exentos del IBI, serán aquellos que se definen en el Acuerdo citado, que es Jurídicamente un tratado internacional, y que estén directamente vinculados al culto, quedando excluidos del beneficio fiscal los demás.

 

Por lo tanto:

 

Los templos, las casas parroquiales, los conventos, los monasterios, y los demás inmuebles citados en el artículo IV.1.A), tienen tal carácter. Están en consecuencia exentos del IBI, ICIO, Tasa por licencias urbanísticas y contribuciones especiales.

 

En definitiva están exentos:

 

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos dedicados a la actividad pastoral.

 

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

 

3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

 

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

 

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

 

Posteriormente, la Orden de 24 de septiembre de 1985 estableció el criterio según el cual «deben entenderse comprendidos en la exención establecida en la letra a) del número 1 del artículo IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en dicha norma».

 

En lo que respecta a la consulta:

 

El Obispado estará exento del pago del ICIO y de la Tasa por las obras que realice en la Ermita.